lunes, 23 de noviembre de 2009

Fases del Juicio Oral

En este apartado nos referiremos a la esctructura del juicio oral apoyándonos en la legislación del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, la cual consiste en lo siguiente:

  1. Etapa de Investigación es una fase preparatoria, corre a cargo de los fiscales del Ministerio Público, quienes una vez recibidos los antecedentes, con el auxilio de la policía ministerial y de otros organismos especializados, deberán investigar los hechos denunciados y recolectar los medios de prueba que, en el momento oportuno, utilizarán para respaldar su acusación frente al tribunal que conozca de la causa. Lo anterior segú lo dispone el artículo 211 del código adjetivo, que a la letra dispone:


    Artículo 211. Modos de inicio del procedimiento
    El procedimiento penal se inicia por denuncia o por querella.

    Es importante señalar que por querella comprenderemos el derecho discresional que tiene la víctima, el ofendido o su representante legal de hacer del conocimiento del ministerio público de la comisión de hechos que pueden constituir un delito, la ley dispondrá en su caso cuáles delitos se investigarán a petición de parte.

    Por denuncia se comprende la comunicación que hace cualquier persoa al ministerio público de la posible comisión de un hecho constitutivo de delito y en caso de urgencia ante cualquier funcionario o agente de la policía. Por regla general todos los delitos se persiguen de oficio, salvo que la ley prevenga otra cosa.

    Artículo 212. Denuncia
    Cualquier persona deberá comunicar al Ministerio Público el conocimiento que tenga de la comisión de un hecho que revista caracteres de delito.

    Artículo 213. Forma y contenido de la denuncia
    La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener, en su caso, la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho y, si es posible, la indicación de quienes lo hubieran cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él.
    En caso de que peligre la vida o la seguridad del denunciante o allegados, se reservará adecuadamente su identidad.
    Si se trata de denuncia verbal, se levantará un acta que será firmada por el denunciante y por el servidor público que la reciba. Si la denuncia se formula por escrito, deberá ser firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, estampará su huella digital o la firmará un tercero a su ruego.
    La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos de la denuncia.

    Artículo 214. Denuncia obligatoria
    Estarán obligados a denunciar:
    I. Los miembros de la policía, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su conocimiento;
    II. Los servidores públicos, respecto de los delitos de que tengan conocimiento en el ejercicio o en ocasión de sus funciones y los que cometan sus subalternos;
    III. Los jefes de estaciones de autobuses o de otros medios de locomoción o de carga, y los conductores de autobuses u otros medios de transporte o carga, por los delitos que se cometieren durante el viaje o en el recinto de una estación;
    IV. Los directores de establecimientos hospitalarios, clínicas particulares, establecimientos de salud y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de éstas, cuando notaren en una persona o en un cadáver señales que hagan presumible la comisión de un delito; y
    V. Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales o de asistencia social, por los delitos que afecten a los alumnos o usuarios de dichos servicios, o cuando los hechos hubieren ocurrido en el establecimiento.
    La denuncia realizada por alguno de los obligados en este Artículo eximirá al resto.

    En esta labor de investigación el Ministerio público está obligado a indagar las circunstancias que perjudican como las que benefician al imputado, lo anterior como lo dispone el artículo 106 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua:



    Artículo 106. Funciones del Ministerio Público.
    El Ministerio Público ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley y practicará u ordenará todos los actos de investigación necesarios para descubrir la verdad sobre los hechos materia de la denuncia o querella.
    Dirigirá la investigación bajo control jurisdiccional en los actos que así lo requieran, conforme a la ley. En el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Público vigilará que la policía cumpla con los requisitos de la legalidad de los actos de investigación que lleva a cabo.
    Se asegurará de resguardar la prueba y de establecer medidas especiales de protección para los intervinientes y testigos en riesgo y sus allegados, de acuerdo con la Ley Estatal de Protección a Testigos.
    Uno de los medios de investigación mas comues es el cateo, realizado en recintos particulares, como domicilios, despachos, o establecimientos comerciales, previa autorización judicial, a solicitud del Ministerio Público, se realizará personalmente por éste con el auxilio de la policía, cuando se considere necesario.

    Artículo 239. Contenido de la resolución judicial que ordena el acto

    La resolución judicial que ordena el cateo deberá contener:
    I. El nombre y cargo del Juez que autoriza el cateo y la identificación del procedimiento en el cual se ordena;
    II. El lugar o lugares que habrán de ser cateados, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan; y [Fracción reformada mediante Decreto No. 397-08 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 18 de febrero de 2009]
    III. El motivo del cateo, debiéndose indicar o expresar los indicios de los que se desprenda como posible que se encuentran en el lugar la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan.



  2. Etapa intermedia o de preparación del jucio oral es una fase del precedimiento penal que inicia una vez concluida la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá decidir si se solicita el sobreseimiento temporal o definitivo del caso, o si el mértio de los antecedentes reunidos le permiten formular una acusación contra el probable responsable.



    Artículo 275. Oportunidad para formular la imputación
    El Ministerio Público podrá formular la imputación cuando considere oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.
    Cuando el Ministerio Público estime necesaria la intervención judicial para la aplicación de medidas cautelares personales, estará obligado a formular previamente la imputación.
    En el supuesto de que decida acusar deberá hacerlo por escrito, proponiendo las p´ruebas que pretenderá producir durante el juicio oral; el juez de garantías deberá de disponer de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, dado un plazo a la defensa para presentar sus descagros por escrito o verbalemente en esta audiencia oral de preparación, al final de la cual el juez de garantías deberá dictar el auto de apertura del juicio oral, mismo en en que se señala el tribunal que conocerá del juicio.



    Formulada la imputación y, en su caso, habiendo escuchado al imputado, en la misma audiencia, el Ministerio Público solicitará al juez de garantías se le vincule a aquél formalmente al proceso. Dicha petición se sujetará a la determinación del defensor y del imputado, para que en ese mismo momento manifiesten su conformidad, o bien se emita la resolución sobre la vinculación a proceso dentro del término que constitucionalmente se contempla para ese efecto (72 horas siguientes o 144 al duplicarse), a fin de que puedan ser ofrecidos los medios de prueba que la defensa estime oportunos.

    Artículo 280. Requisitos para vincular a proceso al imputado.
    El Juez, a petición del Ministerio Público, decretará la vinculación del imputado a proceso siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
    I. Que se haya formulado la imputación.
    II. Que el imputado haya rendido su declaración preparatoria o manifestado su deseo de no declarar.
    III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
    IV. No se encuentre demostrada, más allá de toda duda razonable, una causa de extinción de la acción penal o una excluyente de incriminación.
    El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el Juez podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público al formular la imputación. En dicho auto deberá establecerse el lugar, tiempo y
    circunstancia de ejecución de tales hechos.
    Ejemplo:


    Mención especial merece el llamado procedimiento abreviado, similar al sumario, el cual es resuelto en su totalidad por el juez de garantías. Lo anterior, a partir de varias condiciones: 1) debe abrirse después de la presentación de la acusación y hasta antes de que concluya la audiencia intermedia; 2) que exista una renuncia del imputado a un juicio oral; 3) que acepte ser juzgado de inmediato con los antecedentes que arroje hasta ese momento la investigación, y 4) a cambio, el Ministerio Público puede solicitar una rebaja de hasta un tercio de la pena mínima señalada para el delito por el que fue acusado el imputado.




  3. Etapa del juicio oral es el juicio de fondo, pues se considera por el propio código como la etapa esencial del proceso. Se realizará sobre la basede la acusación y asegurará la concreción de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración, contradicción y continuidad.
    Se compone de dos audiencias: 1) la audiencia del juicio oral y 2) la audiencia
    de individualización de sanciones y reparación del daño.
    La primera de ellas se lleva a cabo en el tribunal oral. Tiene un carácter colegiado (integrado por tres jueces) y el desarrollo de la audiencia debe ser concentrada, oral y pública. En ella se conocen directamente la acusación, la defensa y las pruebas de la siguiente manera:
    1) El presidente del tribunal de juicio oral da inicio al juicio una vez que
    ha verificado la presencia de las partes, los testigos y peritos;
    2) El Ministerio Público y el defensor presentan sus alegatos de apertura;
    3) Si el acusado lo desea, puede declarar ante el tribunal de juicio oral
    en ese momento o durante el interrogatorio de la defensa;
    4) Cada parte presenta sus pruebas. Primero lo hace el Ministerio Público
    y luego el acusado;
    5) El tribunal conoce directamente las pruebas y las valora libremente;
    6) El Ministerio Público y el defensor presentan sus alegatos de clausura;
    7) Participa el acusado si estima conveniente su intervención, declarándose
    cerrado el debate;
    8) El tribunal delibera y resuelve si condena o absuelve en un plazo no mayor a veinticuatro horas; si hace lo primero, cita a las partes a una audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño. En cambio, si el tribunal resuelve absolver, a más tardar en cinco días da lectura a la sentencia en una audiencia pública.

    En la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, se recibirán las pruebas y alegatos relativos a la pena que debe imponerse al condenado. Las partes, con aprobación del mismo tribunal, podrán renunciar a la celebración de esta audiencia y en ese supuesto citará a una de lectura de sentencia condenatoria.

    A la audiencia deben concurrir necesariamente el Ministerio Público, el acusado y su defensor. Se presentarán, si procede, los medios de convicción relativos a la materia de la audiencia y se formularán los alegatos finales de las partes. El tribunal, después de deliberar brevemente, decidirá la sanción que debe imponerse al sentenciado y sobre la existencia del daño causado a la víctima u ofendido, así como su reparación. En su caso, fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de algunas de las medidas alternativas a la pena de prisión o sobre su suspensión e indicará, en su caso, la forma de reparar el daño. Finalmente el tribunal procederá a dar lectura íntegra al fallo condenatorio.
  4.  
    BIBLIOGRAFÍA
    • BORJÓN, José J. "El juicio oral y su implatación en México". Revista Conciencia. México (7) Diciembre 2002.
    • JARDÓN, Miguel. "Glosario Jurídico". Revista Bien Común. México (122).  Enero 2005.
    • MOLINA MARTÍNEZ, Sergio Javier. "Nociones del juicio oral en Chihuahua". Revista del Instituto de la Judicatura Federal. México (26)  Noviembre 2006.

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